LAS ORDINACIONES DE 1466



Libro donde se encuentra el documento de las Ordinaciones.


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/Cruz/

/Instrumento público de estatutos/ y ordinaciones del lugar de Villa-/nueba de Burjaçut de la ribera del río de Gállego/
Ius notarius//
Nouerint vniuersi quod anno a Natiuitate Do-/mini millessimo quadrin-gentessimo sexa-/gessimo sexto die videlezet intitulata decima-/quita mensis augusti apud locum voca-/tum de Villanueua clamada de Burjaçut/de la ribera del rio Gállego, barrio qui es/de la ciudad de Çaragoça, et ante la presencia/de los testimonios diuso nombrados et de/mí Pedro Martínez de Alfocea, notario/público diuso scripto, parescieron per-/sonalment los honorables Jayme Cit y García/Tolla, vezinos del dito lugar, en nombres/suyos propios et como jurados qui erant/en el present et desuso scripto anno del so/bredito lugar de Villanueua, et Sanc-/ho Sazedo, scudero, et García Balles, ve-/zinos, siquiere habitadores del dito lu-/gar, en nonbres suyos propios et assi como/procuradores del capitol y concello de/honbres de todas condiciones del sobredito/lugar, constituydos con carta pública de/procuración feyta en el dito lugar el sobre-/dito quinzeno día del mes de agosto et/ anno sobredito, recibida y testificada por/mí dito et deyuso scripto notario, en non-/bres suyos propios ey assi como procura-//dores sobreditos habientes poder con los ditos/jurados ensemble a fer cridar siquiere cla-/mar et ajustar capitol y concello de todos los/vezinos et habitadores de todas condiciones/del dito lugar et otras cosas según que a mí di-/to notario consta et mossen Bernat de Costo,/cauallero, don Anthón Guallart, Joan Xi-/menez de Moriello, scudero, Martín Sonil,/ Nadal Sonil, scuderos, García Tolla, García/Balles, Joan de la Siella, Joan de Pontedira,/ jayme Roz, Guillén Darbe, concelleros en/el anno present et desuso dito el dito lugar,/en nombres suyos propios et assi como/concelleros sobreditos Domindo del/Olmo, Jan Preziado, Bertholomeu Cit,/ Pedro de Angulo, Nicolau Cit, Antón/Tudela , Guillén Darbe, Pedro de Villa-/lón, Florent de Fuentclara, Mateu d´Al-/queçar, Diego Praziado, Ferrando de Villa-/scudero, Pedro de Molina, Joan de Siellas,/ Joan de Duragon, Joan d´Ayerbe, Pedro de/Larea, Pedro Lapuente y de todo el ca-/pitol y concello de todos los vezinos et ha(bitadores de todas condiciones del sobredito/lugar a capitol concello clamados et ajusta// dos por mandamiento de los sobreditos/jurados et procuradores dentro de las ca-/sas clamadas de la Cofraria del dito/lugar, en las quales adentro las quales/otras vegadas por tales o sen-blantes/actos como los diuso scriptos, capi-/tol y concello de todos los vezinos et habi-/tadores de todas condiciones del sobre-/dito lugar hauían et han acostumbra-/do plegar et ajustarse a capitol et con-/cello, et por clamamiento de Martín Na-/dal, corredor público et vezino del /dito lugar, según que el dito corredor a mí/dito et diuso scripto notario et en pre-/sencia de los testimonios diuso nonbrados/fizo fe et relación el demandamiento de los/sobreditos jurados et procuradores ha-/ver clamado a capitol y concello a todos/los vezinos et habitadores de todas con-/diciones del dito lugar por los lugares/acostunbrados de aquél por el pre/sent et desuso scripto día et lugar;/los quales todos desuso nonbrados et/cada vno dellos por sí estantes en el/dito capitol et concello et capitol/et concello fazientes et representantes//todos hunanimes et concordes et al-/guno dellos no discrepant ni contra-/dizient dixeron a mí dito et diuso scripto/notario et em presencia de los testigos/diuso scriptos tales o semblantes peraulas/en efecto continientes, nosotros por no-/sotros mismos ey por los nuestros presentes,/absentes et advenideros et por todas/aquellas personas de qualquiere ley,/estado o condición sian o serán que de/aquí adelant vendrán a abitar et ven-/drán a estar o habitar al sobredoto lugar/ et serán herederos o terratenientes en qual-/quiere manera en aquel qui siendo et desse-/ando que biuamos ey hayamos de biuir/em paz et quietud por ni por et dius et con/angunas buenas ordinaciones o esta-/tutos hauemos deliberado esleyr et di-/putar et luego encontinent esleymos,/nombramos et diputamos para fazer a-/quellas ordinaciones, siquiere estatutos dius los quales et con los quales no-/sotros et los qui de aquí adelant  hauitarán/en el dito lugar et sus términos de aquél/hayamos et hayan a biuir et regirnos/assí en la policia del dito lugar como en-/cora en el regimiento de paxer las hier/bas de los términos del dito lugar, co-/mo encora en el regimiento de las scon-/bras de las cequias et braçales del dito/lugar et términos de aquél, como en-/cora en el regimiento de las aguas et/manera de regar de aquellas, así de la/agua de Çuera como encora en todas/aquellas otras aguas et cosas que tocan/a la recuperación, distribución de las pe-/cunias que los jurados y procurado-/res qui son et por tiempo serán del dito lu-/gar reciben y acostumbran recibir et re-/cebrán de aquí adelant et otras quales-/quiere personas o persona singula-/res de aquél qui son o serán tenidos/recebir o como quiere restituyr, pa-/gar o liurar assí al común del dito lugar/como en otra manera en todas aquellas/cosas que vistas les serán ordenar, si-/quiere estatuyr, a los honorables mossen Ver-/nat de Costo, cauallero, don Antón/Guallart, Jayme Ximénes de Moriello,//Jayme Cit, Gracía Tolla, García Balles, Mar-/tín Sonil, Miguel Ferrón, Joan Cit, Joan Sori/ano, Martín Spanyol; a los quales todos/o a la mayor part dellos concordes dixe-/ron que dauan, como de feito daron, poder/et facultad especial et bastante de orde-/nar et establir, estatuyr et ordenar et/de facer estatutos, establimientos et ordi-/naciones por uia de capitoles o de otra/manera; los quales et las quales por todos/ los vezinos et habitadores et tierratenientes/en el dito lugar et sus términos de aquel, a-/assi aquellos que de present están et habi/tant en el dito lugar et términos de a-/quél, como los que de aquí adelant vendrán a estar/y habitar en el dito lugar ey serán herederos et/tierratenientes del dito lugar et términos de aquel,/hayan a tener fazer, seruar et complir a deui-/do efecto deducir con todas aquellas pena o/penas, juramento o juramentos que vistos les/fuesse a fazer tener, seruar et cumplir to-/do aquello y qualquiere cosa que por/los ditos diputados, siquiere personas/desuso nombradas, siquiere diputadas,/o a la mayor part dellos concordes/ordenado, estatuydo o capitulado fue-/sse o será con que las ditas personas desuso nonbradas/et diputadas o a la mayor part dellos jurasen/et fuessen tenidos de jurar sobre la Cruz et San-/ctos Quatro Evangelios de hauerse bien et/lealmente en ordenar, siquiere statuyr, por/por su poder a bien proueyto et vtilidad de/la cosa pública del dito lugar, vezinos et ha/bitadores de aquél segunt Dios et sus bue/nas cinciencias; et assí ditas todas et cada/vnas cosas sobreditas luego encontini/ent todos los sobreditos mossen Bernat de/Costo, don Anhtón Guallert, Jayme Xi-/menez de Moriello, escudero, Joan Cit,/Jayme Cit, García Tolla, García Balles et otros/desuso nonbrados diputados, et cada/vno dellos por sí, aceptaron y el cargo / de facer las ditas ordinaciones, estatu-/tos o establimientos lo millor et mas sa-/nament vtil et pobrechosa que facer/porrían, et luego et continent em pre-/sencia  de todos los sobreditos a capi-/tol et concello clamados et ajustados/et em poder de los jurados et procura-/dores sobreditos, todos los sobreditos/diputados et personas desuso non-/bradas a facer las ditas ordinaciones, // siquiere estatutos, juraron a Nuestro Sennor Dios,/la Cruz et Sanctos Quatro Evangelios de-/vant dellos puestos et por ellos manual-/ment tocados et adorados de fazer las ditas/ordinaciones, capitoles, siquiere estatutos,/lo millor que podían iusta sus conciencias/a todo proveyto et buen regimiento de la co-/sa pública et de los vezinos, siquiere habi-/tadores de todas condiciones del dito lugar/et de los singulares de aquél et de los here-/deros et tierratenientes en el dito lugar et/sus términos de aquél todo odio, in-/terse propio, amor, fauor, temor et goberna-/ción ni otra passión, cobdicia et mala vo-/lutad apart tirados et remiuidos/lo más presto que porrían et de todas et ca-/da vnas cosas sobreditas assí el dito ca-/pitol como los ditos diputados, et cada/vno dellos por sí, requirieron por mí, dito/diuso scripto notario, seyerles en de feyta/carta pública por hauer memoria de lo/sobredito en el tiempo esdeuenidor ey por/conseruación et firmeza de todo lo sobre-/dito, testimonios fueron a las sobreditas cosas/presentes los ditos Sancho Campillo e Joan/Gucebaristo, habitantes en el dito lugar, a-//prés de lo sobredito a quinze días del mes/de agosto anno a Natiuitate Domini millessimo / mo quatrorcentessimo sexagessimo septi- / mo, en el sobredito lugar de Villanueba, ante / la presencia de los honorables  García Balles, jura- / do, Pedro Segura, Jayme de Vroz, procurador / del capitol et concello de todas condiciones del / dito lugar, constituydos con carta pública / feyta en el dito lugar el present et desuso / scripto día de hoy, recibida et testifica- / da por mí, dito et diuso scripto notario, mo- / ssen Bernat de Costo, cauallero, don Antón / Guallart, ciudadano, Jorge del Frago, Joan / Ximénez de Moriello, Jayme Ximénez de Mo- / riello, Martín Sonil, Nadal Sonil, escuderos, Miguel Ferrón, Joan dÁyerbe, Pedro de / Larea, barvero, García Balles, Ferrando de / Villascudero, Sancho de Mena, Joan de Valejo, / Joan Preziado, Bernat Nauarro, Pedro Tudela, / Pedro de Molina, Lucas Pontedira, Jay- / me Cit, García Tolla, Anthón Tudela, Pedro / de Lapuente, Diego Preziado, Sancho Rebollas, / Martín Damieta, molinero, Guillén Darbe, / Gil de Pinellas, Lorent de Fuentesclaras / et de sí de todo el capitol et concello de todos / los vezinos et habitadores del sobredito lu- / gar de Villanueba et de los sigulares // de aquél a capitol et concello clamados et a- / justados por mandamiento del jurado / et procuradores desuso nonbrados dentro las / casas clamadas de la Cofraria del dito lu- / gar, endo et dentro las quales otras vegadas / por tales et con semblantes actos como las de- / yuso scriptos, capitol et concello de todos / del sobre- / dito lugar de Villa- / nueua hauían et han acostumbrado a plegar / et ajustarse a capitol et concello, et por clama- / miento de Joan de Duragón, corredor pú- / blico et vezino del dito lugar, según que el dicho / Joan de Duragón, corredor, a mí, Pedro Mar- / tinez de Alfocea, notario desuso et diuso s- / cripto, em presencia de los testimonios diu- / so nombrados, fizo fe y realación el demanda- / miento de los sobreditos jurado et procu- / radores hauer clamado capitol y con- / cello de todos los vezinos et habitadores / de todas condiciones del sobredito lugar / de Villanueba por el present día de yo et lu- / gar desuso nonbrados, parescieron per- / sonalment los honorables mossen Bernat / de Costo, cavallero, don Anthón Guallert, / Jayme Ximénez de Moriello, Miguel Ferrón, // Jayme Cit, García Tolla, García Balles, Martín / Sonil, Joan Cit, todos vezinos, siquiere / habitadores, et (he)rederos et tierratenientes en el / sobredito lugar de Villanueba et sus términos / de aquél, en nombres suyos propios, assí / como diputados por el capitol et concello / de todas condiciones del dito lugar, a facer / ordinaciones et estatutos según consta / por carta pública desuso inserta; los / quales todos hunánimes y conformes / a todos los desuso nombrados a ca- / pitol et concello clamados et ajusta- / dos según dito es, em presencia de mí, / dito notario, et de los testimonios diuso nombrados, dixeron tales o semejantes pala- / bras en efecto continientes, sennores nosotros / por el poder por nosotros et por todo el / capitol et concello del dito lugar en días / passados a nosotros dado, atri- / buido, de poder estatuyr et ordenar segunt / que del poder a nosotros dado consta según / dito es, nosotros avemos feyto en virtud / del juramento por nosotros prestado / et segunt Dios et nuestras conciencias, todos // los que aquí nos trobamos, diputados ensem- / ble con algunos de los otros que agora son ab- / sentes diputados, aquestas ordinaciones, / siquiere estatutos, en a-queste paper scrip- / tas; las quales em presencia de vosotros / damos al dito et diuso scripto notario, supli- / cando a vosotros et mandeys aquellas seyr / et requerimos al dito notario que aquellas lia, intime et publique, et luego encontinent todos los / sobreditos et iuso nombrados a capitol y / concello, plegados et ajustados según dito / es, requirieron a mi, dito notario, que aqué- / llas publicament et como falta leys / et intimas et públicas et expresas por mí, dito notario, / las ditas ordinaciones, aquellos em pre- / sencia de los ditos diputados et de todo / el dito capitol et concello et a instancia / y requisición de todos los desuso nonbra- / dos, ley, intimé ey publiqué de capitol a capitol encontinient, / los quales son del tenor siguient. PRIME- / RAMENT ordenamos que todos annos se / ayan de sleyr seys personas, a saber es cu- / atro de condición ey dos de los fidalgos; las qua / les seys personas ayan de sleyr los jurados / y procuradores et los seys diputados o la / mayor part del anno fallido, et aquellos / ayan de sleyr el día de Sancta María del / mes de agosto, quando el concello haurá sa / cado los / ifficiales, el capitol les de decontinent ple- / no poder para regir, administrar todas a- / quellas cosas que el dito capitol ajustado / porría fazer, / las quales diez personas, lue- / go que esleydas serán las que assí serán, / ayan a jurar em poder del jurado prime- / ro de bien et lealment hauerse en toda aque- / llas cosas que haurán a fazer acerca de las co- / sas tocant a capitol todo odio, amor, fauor / et rogarias apart pasadas, et las otras // que no haurán jurado hayan de jurar por to- / do aquel mes de agosto, et los que refusarán / de no jurar ni aceptar el dito officio encora / em pena de veint sueldos a tornarlos a los ditos / officios; la qual pena ayan de fazer execu- / tar los procuradores del capitol; la qual pena aya de ser para aquel lugar que a las / ditas diez personas o a la mayor part se- / rá visto. Item ordenamos que por las diez / personas o la mayor part de aquellas / sia fecha vna caxa por todo el mes de a- / gosto en que se metan todas las rendas et emo- / lumentos del dito capitol; et aquesta caxa / aya de tener dos cerrallas diuersas la una de / la otra; et los procuradores que recibirán / las ditas rendas et emolumentos ayan de po- / ner todas aquéllas en vna bolsa o saquo, lo / qual esté en la dita caxa; et aquéllos ayan / haurán; et en la dicha ca- / xa haya de hauer hun libro en que se escrivan / las datas et receptas que farán del dito ca- / pitol; los quales procuradores ayan a jurar / de seruar en todo et por todo el dito capi- / tol; et la dita caxa aya de estar de las diez / personas o la mayor part delibe- / rada: et / las ditas claues ayan de tener el vn anno // la vna claue el procutador de los de condición / et la otra el vno de los diputados de los fidalgos, vno de los diputados de / los de condicion et los tenientes las ditas cla- / ues ayan de jurar que bien et lealment se ha- / urán en guarda et custodia de las ditas / claues. Et que si alguno de los tenientes las / ditas claues se absentará que, en aquel ca- / so, aya de encomendar la dita claue al otro; / si será procurador al otro procurador; si / será diputado a vno de los diputados, et / toda ora que será tornado que dentro de tres / días aya de recibir la dita claue. Item orde- / namos que toda ora et quando que por al- / guna nesessidad de capitol se haurá ne- / cesario saquar algunos dineros, que, en / aquel caso, los tenientes las claues ensemble / con el notario puedan sacar de la dita caxa / aquellos que oirán porque el dito no- / tario aya et sia deuido de continuar en / dito libro todo lo quenede sacarán et pora / que en la jornada. Item ordenamos des / cargo del jurament de los procuradores / que si por ventura alguna vegada no se tro- / bara el notario para escruir las pecu- / nias que se haurían a meter en la dita caxa // recibido iuxta el orden ordenado de la part desuso que, / en aquel caso, los procuradores aya facultad / et puedan meter las ditas quantidades que haurán / recibido en la dita caxa por vn forado et que toda ora et quando la dita caxa se obrirá el notario será ve- / nido que las ditas cantidades aya de continuar / el dito notario en el libro con sus jornadas et de / que los han recebido. Item ordenamos assimismo / por todos los vezinos, habitadores et tierrate- / nientes sepan como han de biuir en las escom / bras et riegos de sus ceyquas et braçales queri- / endo proveyr a matar escándales et questio- / nes que los procuradores del dito lugar el quizen dia del mes de febrero ayan a tallar et fer tallar / la cequia de concello et venida aquella a / tempiero ayan a entender et facer escombrar / aquella tomando casa deuant casa hun pe- / ón por ve-zinal et de allí adelant requieran / los herederos si querrán hir a squitar sus al- / fardas, et los que querrán hir vayan a squitar / aquellas, et los otros luego sian tenidos pagar / sus alfardas. Et los procuradores luego tenidos sus peones al menos precio que porrán guar- / dando el vtil de los herederos; empero si / algún arrendador sallía pora a la dita cequia que / fuesse más vtil scombrar aquella por / arrendación que por peones, las ditas diez // personas o la mayor part de aquéllas puedan / facer la dita arrendación en otra manera, / los ditos procuradores fagan sus escombras según dito / es, et con ningún heredero refusaría pagar / la dita alfarda, sia luego executado exe- / didas las penyoras a vso el costumbre de al- / farda. Item assimismo por dar orden a po- / der facer las escombras et tener dinero para los / otros cargos, que no se ayan a facer espensas / al capitol, ordenamos que las diez personas / diputadas el primero día de febrero o seys / días antes o aprés se ayan a plegar todos o / haurán a capitol et ayan a repar- / tir et lançar slfardas assí de la cequia de con- / cello como del término llamado de Mochales / hauiendo vistado o estimado el gasto nece- / ssario para la dita cequia pora los otros / cargos poco más o menos et ayan a poner / vn plegador asin que en el tiempo del escombrar / el plegador aya requerido a todos los herederos / et los que no querrán esquitar tengan prestos / los dineros de las alfardas, et si al tiempo no pa- / garan luego el corredor execute a todos aquellos / que reffusarán pagar, et la execuciones que Fa- / rá sian luego vendidas a vso et costumbre // de alfarda. Item assimismo por euitar que / en la dita cequia clamada de concello braçal / del Romeral ni ninguna otra cequia fasta el / tellar, ninguno no sia ossado parar traviesa / alguna de yespedes ni tierra, sino que prime- / ro aya parado con trapo o broça et toda / ora que haurá regado sia tenido de facer / la traviesa et sacar la broca et tierra que / hechado haurá; et qui el contrario faría sia / encorra em pena de diez sueldos adque / queridos la tercera part al acusador et las tres / partes al común del capitol executa- / dos por los procuradores. Item assimismo / queriendo proueyr que entre los herederos et vezinos del dito lugar no haya bata- / lla ni questión sobre el regar, ordenamos / que ningún vezino, habitador, heredero et / tierrateniente del dito lugar que desfara al- / guna traviesa a otra que será más alto que / no el en el drecho del regar que encorra em pe- / na de diez sueldos por cada vegada que las des- / fará, et si sorcinolmient cometerá fazer / lo que aquel tal encorra em pena de cinquen- / ta sueldos, de las quales calonias ayan a seyr / executores los procuadores et aplicaderas / las partes al común del dito capitol et // la tercera part para la part perjudicada. Item / assimismo queriendo proueyr que el agua de / las cequias de carrera ayan buen spedient / a rregar los panes et oliuares, odenamos que, / luego que la dita cequia de Çuera será tallada / por los de Çuera, los procuradores del dito / lugar de Villaneua fagan pregonar que / todo heredero para cierto dia ayan fecho sus / fronteras, et si no las haurán feytas como deuen / los procuradores las puedan fazer a espensas de aquellos / tales herederos que no las haurán fecho. Et los di- / tos procuradores assimismo dentro aquel tiempo que h- / aurán sigando ellos fagan o fagan fazer las / que serán a cargo del dito capitol. Et passado / el tiempo asignado los procuradores sian tenidos visitar / las ditas cequias et fazer escombrar todas / aquellas fronteras que trobarán por fazer / et mal escombradas a spensas de tal o tal- / les herederos. Item assimismo porque ca- /danno aya la part del agua que deuer, / ordenamos que en el mes de febrero las diez / personas o la mayor part fagan su poder de / meter regadores en las ditas cequias et si aque- / llas no podrán hauer, tomen dos buenos hom- / bres para regir aquellas no derogando las pe- / nas antigas por ningunas ordinaciones nue- / vas, antes queremos que las ditas penas antigas // se ayan de executar según se es acostumbrado. / Item assimismo ordenamos que las ditas diez  personas o la mayor part de aquéllas en el / mes de febrero ayan cargo de meter dos / guardas para guardar el agua de las ditas / cequias et éstos ayan de guardar del prime- / ro domindo que correrán las cequias fasta el prime- / ro día de noviembre, et de quinze / días et hun procurador del dito lugar con vn / diputado o dos ayan de yr con los dotos guar- / das a la villa de Çuera a demandar la execu- / ción de las penas de las filas que haurán caydo / em pena. Item assimismo queriendo pro- / veir que los vezinos, habitadores et casatenientes / puedan suster et sustengan los grandes cargos / de ajfardas et scombras, ordenamos que qual- / quiere vezino, hauitador o casatenient del di- / to lugar pueda trayr en la guerta del dito lugar / por dos caffizes de tierra vna yegua, et por vn cahiz de tierra dos cabeças de ganado lanío; / empero que por quanta tierra que tenga no pu- / eda trayer mas de diez yeguas ni de cient / cabeças de ganado menudo auant, et que por / la tierra de las yeguas no pueda trayer ga- / nado, ni por la del ganado yeguas. Item // assimismo por quanto algunos vezinos, habi- / tadores et tierratenientes no porán assi spleytar / su tierra con aquellos ganados que deven et pa- / recenos que seria cosa no lícita pacerles su / tierra et ellos sustener las cargas, por tanto da- / mos facultad a qualquiere heredero et tiera- / tenient qui no querra spleytar su tierra que / el espleyt de auqella pueda vender o trehu- / dar a qualquiere vezino o habitador et casa- / tenient en el dito lugar de Villaneua et no a / otra persona alguna; et qualquiere que fará / el contrario encorra em pena de cinquenta / sueldos et el tal ganado sia executado según / fuero, et la pena sia del común del capitol. / Item assimismo por dar forma que los ga- / nados vayan como deuen a la guerta no se des- / truya et se guarde pan et vino, ordenamos / que las yeguas vayan en hum estallo et el / ganado menudo de ciento en ciento et de alli / arriba, pero que no pueda puyar el dito / estallo de dozientas cabeças asuso, et que / puedan leuar por cada centenar cinquo / cabeças de cabrío et no más, et éstas se conten / en el número del lanío et que el sobredito gana- / do cada vno estallo aya de yr con buena / guarda que se le pueda dar sagrament et no // en otra manera; et qualquiere que el contarrio fa- / rá sia encorrido en la pena del fuero. Item assimismo, por euitar mal enconias entre los / officiales, herederos et tierratenientes et dar for- / ma que cadanno meta el ganado que deue leuar, / ordenamos que ninguno no pueda meter ga- / nado en la guerta fasta que aya dado en cedula / toda su tierra o si de otro alguno ende tendrá a ter- / rage o a trehudo que aquellas assimismo aya de / dar ensemble con la suya dinde tendrá en cedula / a los procuradores et diputados et ellos se / informen si es assí, et informados de la verdad / las oras se admetan todaquella que iuxta la / ordinación y pora meter et leuar en otra manera / el tal ganado si executado según fuero. Item / assimismo por aclarecer las tierras de que de- / uen hauer espleyt los bestiares et ganados, or- / denamos que en las tierras que ca- / danno daré en su / cedula no aya de meter ni se entiendan las vinnas / pobladas excepto campos iliuares et vinias / despobladas. Item assimismo por dar orden / como las bestias et ganado cadanno según su / natura aya se spleytar la sobredita tierra / et en que tiempos, ordenamos que las yeguas / puedan spleytar del lugar enta y uso en to- / dos aquellos lugares que an acostumbra- / do estar et spleytar; las quales puedan / entrar a pacer aquellos el primero domin- // go de abril adelant fasta la meytad del mes de / octubre. Item assimismo ordenamos que el / ganado menudo que para spleytar las / sobredotas tierras havía de entrar en la dita / guerta puedan entrar a paxer et spleytar / aquella del primer dia de octubre en adelant / fasta por todo el mes de mayo fecha la mani- / festación ó dadada de cedula según dito es; / empero que el sobredito ganado no pue- / da paxer de la villa enta suso fasta a quin- / ze dias andados de deziembre, e si dentro des- / te tiempo ninguno de los sobreditos ganados me- / nudos serán trobados de la villa enta suso que / sia encorrido por cada vna vegada en la pe- / na del fuero; et del quinzeno dia del mes de de- / ziembre adelant puedan puyar de la villa / asuso por todos los términos del dito lugar / para paxer et spleytar aquellos guardan- / do siempre pan e vino et oliuas en los tiempor / quendi huará; empero que los sobreditos / bestiares et ganado no puedan entrar ni / entren a paxer en el soto de Burjaçut por nin- / gún tiempo por quanto aquel reseruamos po- / ra los bestiares de lauor et no para otros; / Item assimismo por dar orden que los / bestiares de lauor del dito lugar ayan ye- // bar o paxer et entre los vezinos de aquel no a- / ya discordia, ordenamos que ningún vezino / ni habitador et casatenient del dito lugar que no / passe de vint cafiz adelante su tierra no pueda / paxer assi en el dito soto de Burjaçut como / en la otra guerta si no ys con hun par de buyes o / un par de bestias faziendo lauor con ellas, et si / passara de vint cafices asuso pueda leuar / dos pares de buyes o bestias faziendo lauor con / ellas; empero que quando quiere que puyen / de los vint cafices asuso no pueda leuar sino / los ditos dos pares de buyes, bestias de la- / vor, porque qualquiere vezino o habitador / del dito lugar pueda lauar en cedula vna / o dos bestias cerras o otras que sian de ca- / valgar pero si mas inde leuara, que por / cada vna sia tenido de pagar cinco sueldos / aplicaderos al comun de capitol. Item assi- / mismo por dar orden que las guardas pu- / edan bien guardar, ordenamos que qual- / quiere vezino, habitador et casatenient / en el dito lugar que echara ningunos bestia- / res a paxer en la dita guerta aya de meter / las esquilas a lo menos a vn par de buyes / o de bestias vna esquila bient sonant et si / no lo fará aya de pena vn sueldo por ca- / da part; et si la esquila leuara tapada su // batallo encorra em pena de cinco sueldos si no es / que el sennor de los buyes o bestias jure que quan- / do las lanzó de casa tenía el batallo esquila / et que el motri por el no se le auría tirado ni / cerrado la dita esquila et la meytad de la / sobredita pena sia de las guardas et la otra / meytad del sennor de la heredat do trobados / serán; et si se trobara en carretera o en otro lu- / gar que no tendrá sennor sia la dita meytad de / capitol. Item assimismo por dar forma a / la policía del vniuerso del dito lugar et evi- / tar las inmondicias de aquel, ordenamos que / ningún vezino ni habitador del dito lugar / no pueda tener ningún fiemo ni brisa ni tier- / ra lenya non deuidas a su puerta en la car- / rera de tres dias adelant em pena de cinco su- / eldos et por enda dia que de llii adelant pa- / ssará  aya la sobredita pena; la qual pena / sia executada por los procuradores del dito / lugar, et sia diuidida en dos partes la dita pena, la meytat para los procuradores et la / otra meytat para el comun del capitol. / Et los ditos procuradores serán negligentes / o darán compo et de executar la dita pena que / ipso facto sian encorridos ellos en la dita pena / pues seian passados los ditos tres dias; la qual // pena de procuradores puedan fazer execu- / tar los jurados qui son et por tiempo serán arquee- / ridera la meytat de aquella a los jurados, i la / otra meytat al acpitol. Item assimismo por / dar orden que el capitol del dito lugar no sia / perjudicado et que las cosas devidas les sian / conseruadas, ordenamos que ninguno no / pueda tomar tierras ni patios ni passos del / dito capitol, sino que por los jurados, procu- / radores et diputados o la mayor part dellos / les sian dados et si alguno tendrá algún campo, / patio o paso que aquel ayan a ver las ditas / diez personas o la mayor part de aquellas / et si dar se tiene aquel las diez personas o / la mayor part fagan de aquel según les pa- / rescera a provecho del capitol. Item por / reformar a la buena costumbre del dito lu- / gar et castigar los neligent al servicio de Dios, / ordenamos que qualquiere vezino, abitador / del dito lugar se trobará en la plaça salliendo / la processión para Sancta Caterina et no acon- / panyara aquella encorra em pena / de vna libra de ollo para la campada de la / dita uglesia, la qual pena ayan affer ese- / cutar los procuradores del dito lugar. Item // por heuitar algunos escándalos en el dito lugar, ordenamos que ninguno que re- / gará pero de la agua de la cequia clama- / da de medio no pueda lançar ningún agua / de la cequia alta en la dita cequia de me- / dio ius pena de vint sueldos secutadera / por los procuradores del dito lugar et apli- / cadera al común del  capitol. Item por / dar orden que las carreras antigas assi / del lugar como de la guerta sian tomadas / según solían estar antigament, ordenamos / que los officiales et diputados todos o la / mayor part hun mes aprés que jurado / haurán reconozquan todos los caminos o / carreras et si ninguna en / trobaran que no esté / como deue aquella o auqellas fagan tor- / nar a de vido estado a spensas de aquél / que lo haurá esbaratado et faganlo essecutar / por aquella cantidad que costa de aurá. Item / assimismo por quanto alguno tienen bassos / de abellas poblados dentro del dito lugar / et otros ni querrian meter por tanto, orde- /namos que qualquiere que tendrá bassos / poblados de abellas dentro del dito lu- / gar los en aya de sacar feyto por todo el // mes de deziembre primero vinient que conta- / rá de mil quatrozientas sesenta y siete / et estos ius pena de perder aquello et que de / aquí adelant ninguno non se pueda tener en / el dito lugar de hun día natural adelant; / et si alguno en contrario de los sobredito / fará, aquel tal aya perdido todos los ba- / ssos, et los jurados et procuradores los pue- / dan fezer sacar de su casa o corral de a- / quel que los tendrá et ferán los vender / manera esecución, et los dineros que de / alli saliran sian para el común del dito / capitol. Item por quanto en algunos se an / perdido algunas cosas o dineros del capi- / tol por los procuradores no dar el conto / en el tiempo deuido qui siendo pervenir / al esdeuidor, ordenamos que los pro- / curadores que an regido et admenestrado / las rendas et homolumentos del capitol / en este anno presente que dentro tiempo de quinze dias contaderos del dia et fiesta de / Sancta María de agosto primero veni- / ent en adelante sian tenidos dar el tiurar / todos los contos de su administra- / ción et de retituyr todas et qualesquiere / quantias que por su conto sel roba- // ran et de los seyer tenidos al capitol et concello / em presencia de los jurados et procura- / dores et diputados o la mauor part / de aquellos que el sobredito dia de Sanc- / ta María serán ( ... et serán ... os) / o sleydos et ésto ius pena de diez sueldos / por cada dia que se passará de los sobre- / ditos quinze dias aplicadera la sobredi- / ta pena al comun del capitol, et ésto se / aya a seruar anno de vint anno de aqui / avant. Et assimesmo por quanto a pa- / ssado algunos annos que los procura- / dores que an seydo en el dito lugar / no ayando acabado conto ni fecha / deuida restitución, por tanto ordena- / mos que todos aquellos et todas aquellas anyadas / que a los diputados les parecerá no / hauer dado buen conto sian tenidos de / venir et refazer sus contos cada vno de / su anyada em presencia de los sobreditos / jurados et procuradores o diputados / o la mayor part de aquellos et dentro del / tiempo de los sobreditos quinze dias // ius la pena sobredita aplicadera al común / del dito capitol. Item porque las sobreditas / ordinaciones sian seruadas et las calo- / nias de aquéllas se puedan lleuar esecutar, / ordenamos que ningún vezino ni ha- / bitador cassateniente en el dito lugar / no sia asado de presentar firma de / dereyto cuentra ninguna exsecución / ni calonia en los sobreditos capitoles / contenida ni ordenada, antes si alguno / la presentaria aquella no le valga / de aquel tal que la firma presen- / tara encora em pena de cinquenta / sueldos aplicaderos al común del dito / capitol. Item han estatuydo ey orde- / nado que los jurados et diputados / ensemble con los procuradores o la ma- / yor part concordes puedan sleyr aque- / lla persona o personas que bien vistas / les serán para los fechos o negocios / del pueblo que aquí serán, et adaque- / lla tal persona por sus traballos constituirle et darle aquel salario o sala- // rios que visto les será, et assimesmo a los pro- / curadores o notario que regido hauán. Item por quanto en las presentes or- / dinaciones se ponen algunas penas al pro- / curador de concello queremos que el / dito procurador no encora en aquellas / salbo en las penas que el sennor rey aquestas / en sus ordinaciones et screuidas aquellas aya / seruar las penas de las presentes ordinaciones / et leydas, intimadas et publicadas las sobre- / ditas ordinaciones sequiere estatutos / todos los sobreditos a capitol y concello cla- / mados, plegados et ajustados ensemble con / los ditos diputados dixeron que los ditos / capitoles siquiere ordinaciones o estatutos / estatuan bien et les plazian, et que aquellos todos / y cada vno dellos por si tener ser- / uar, cumplir, obseruar et a deuido efecto / deduzir segunt desuso se contienen todos // disugios, excepciones, obligaciones, ma- / lizias et otras cosas que contra aque- / llos ni alguno dellos assi del pre- / sent como en el tiempo es devenidor/ pudiessen dezir, fazer o oblogar / dius obligación de todos sus bienes assi / mobles como sedientes hauidos / y por hauer en todo lugar requi- / rieron como de feyto requirieron / por mi, dito et diuso scripto notario, / de todas et cada vnas cosas sobre- / ditas doyerles feyta et testificada / carta pública por auer memoria / de todo lo sobredito en el tiempo es- / deuenidor et por conseruación / de todas et cada vnas sobre- / ditas testimonios fueron presentes de lo sobredito / los nonorables Joan Segura, escudero, ( et Gil de Ca .....ra- / sa), vezino de Sanct Matheo. Etc. // Sig (signo) de mí Jerónimo Sora / ciudadano y notario público del número de la ciudad de Çaragoça et por autoridad real por to- / do el Reyno de Aragón qui el dicho y presente / instrumento público de estatutos y ordinaciones por el notario  magnífico Pedro Martinez / de Alfocea, notario público y ciudadano de / la sudichja ciudad, recibido y testificado las / notas del qual por los senyores jurados de la / dicha ciudad han me seydo encomendadas / de su original nota saqué em parte según fue- / ro escrebir et lo otro escrebir hize et con la dicha / su original nota el dicho y presente instrumen- / to público bien y fielment comprobé en tes- / timonio de lo qual con este mi acostumbrado / signo lo signé. Consta de sobrepuestos a donde / se leen: en sus términos de aquél, expensas, / me, diputados de los, es, las, etc.

A. P. N. Z. Notario Bartolomé Anchías, número 83, año 1560. (ff. 50 v. - 54 v.)


NOTA: Estas Ordinaciones se derogaron por anticuadas, el 4 de marzo de 1560; por lo que estuvieron en vigor 94 años.

Páginas 235 a 246 del libro "De Burjazud a Villanueva".

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